En 2007 se
promulgaba, a instancias del entonces Ministro de Administraciones Públicas
Jordi SEVILLA, la nueva Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo
texto refundido ha sido recientemente aprobado en virtud del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
El
legislador cumplía así el mandato contenido en el artículo 103.3 de la Constitución española
de 1978, derogando la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública
que, a pesar de que su nombre podía dar idea de un cierto carácter provisional,
ha estado en vigor durante más de 20 años.
Una
primera consecuencia, que pasó prácticamente inadvertida, salvo para los
interesados, pero que era una reclamación tradicional e insistente de los
sindicatos de la enseñanza, fue la derogación de la disposición adicional
decimoquinta de la Ley
30/1984, cuyo apartado 3 c) decía:
“El grado personal de carrera docente se
consolida por el acceso y ejercicio del puesto de trabajo correspondiente. El desempeño de cargos unipersonales de
gobierno de los Centros Docentes, así como cualquier otro que no sea específico
de la carrera docente no consolida grado personal alguno. A tal efecto el
personal docente podrá ocupar puestos de trabajo de la Administración
educativa de acuerdo con lo que determinen las respectivas relaciones de
puestos de trabajo” [v. Disposición
derogatoria única de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, apartado c), que deroga sin
salvedades, como sucede con otros preceptos del mismo texto legal que se
incluyen, la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984 in toto].
Hay
que tener en cuenta que las leyes orgánicas de educación suelen tener una
cláusula del siguiente tenor:
“Durante los años de implantación de la
presente Ley, el acceso a la función pública docente se realizará mediante un
procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se valorarán la
formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa
educativa, hasta los límites legales permitidos. La fase de oposición, que
tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que
corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para
el ejercicio de la docencia. Para la regulación de este procedimiento de
concurso-oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado anterior, a
cuyos efectos se requerirán los informes oportunos de las Administraciones
educativas” (Disposición transitoria decimoséptima, apartado 2, de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación).
Por otra
parte, la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
bajo el epígrafe “Consolidación de empleo
temporal”, establece lo siguiente:
“1. Las
Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de
empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus
distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente
y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de
enero de 2005.
2. Los procesos selectivos garantizarán
el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El contenido de las pruebas guardará
relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos
objeto de cada convocatoria. En la fase
de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios
prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de
trabajo objeto de la convocatoria.
Los procesos selectivos se desarrollarán
conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente
Estatuto”.
Este
último precepto al que se hace referencia dispone:
“Artículo 61.
Sistemas selectivos.
1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y
garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la
promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este
Estatuto.
Los órganos de selección velarán por el cumplimiento
del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.
(…).
3. Los procesos selectivos que incluyan,
además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los
aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada
que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso
selectivo”.
En virtud del Decreto 201/2017, de 11 de diciembre,
del Gobierno de Aragón, se aprobó la
Oferta de Empleo Público para 2017, para la estabilización de
empleo temporal, en ámbito de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Aragón. En los Anexos de esta disposición se incluyen sendas tablas
indicativas de las plazas ofertadas, ordenadas por grupos, escalas y clases de
especialidad, para el turno libre y para el de discapacidad.
TURNO LIBRE:
TURNO DE DISCAPACIDAD:

QUI POTEST CAPERE, CAPIAT
Fdo.: El opositor audaz
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