¿OPOSITOR ≈ PRINGADILLO?




                En 2007 se promulgaba, a instancias del entonces Ministro de Administraciones Públicas Jordi SEVILLA, la nueva Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido ha sido recientemente aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
                El legislador cumplía así el mandato contenido en el artículo 103.3 de la Constitución española de 1978, derogando la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública que, a pesar de que su nombre podía dar idea de un cierto carácter provisional, ha estado en vigor durante más de 20 años.
                Una primera consecuencia, que pasó prácticamente inadvertida, salvo para los interesados, pero que era una reclamación tradicional e insistente de los sindicatos de la enseñanza, fue la derogación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, cuyo apartado 3 c) decía:
                “El grado personal de carrera docente se consolida por el acceso y ejercicio del puesto de trabajo correspondiente. El desempeño de cargos unipersonales de gobierno de los Centros Docentes, así como cualquier otro que no sea específico de la carrera docente no consolida grado personal alguno. A tal efecto el personal docente podrá ocupar puestos de trabajo de la Administración educativa de acuerdo con lo que determinen las respectivas relaciones de puestos de trabajo” [v. Disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, apartado c), que deroga sin salvedades, como sucede con otros preceptos del mismo texto legal que se incluyen, la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984 in toto].
                Hay que tener en cuenta que las leyes orgánicas de educación suelen tener una cláusula del siguiente tenor:
“Durante los años de implantación de la presente Ley, el acceso a la función pública docente se realizará mediante un procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Para la regulación de este procedimiento de concurso-oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se requerirán los informes oportunos de las Administraciones educativas” (Disposición transitoria decimoséptima, apartado 2, de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación).
Por otra parte, la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, bajo el epígrafe “Consolidación de empleo temporal”, establece lo siguiente:
“1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.
2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto”.
Este último precepto al que se hace referencia dispone:
Artículo 61. Sistemas selectivos.
1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.
Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.
(…).
3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo”.
En virtud del Decreto 201/2017, de 11 de diciembre, del Gobierno de Aragón, se aprobó la Oferta de Empleo Público para 2017, para la estabilización de empleo temporal, en ámbito de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En los Anexos de esta disposición se incluyen sendas tablas indicativas de las plazas ofertadas, ordenadas por grupos, escalas y clases de especialidad, para el turno libre y para el de discapacidad.
TURNO LIBRE:

TURNO DE DISCAPACIDAD:
           Respecto a los procesos de estabilización previstos para el año 2018, según informan las organizaciones sindicales, se han aprobado dos ofertas de empleo público. Una primera, correspondiente al Acuerdo de mejora de empleo público de 2017, que incluye 179 plazas de personal funcionario y laboral, correspondiendo 162 plazas al turno libre y 17 al turno de discapacidad. La segunda, que corresponde al Acuerdo firmado en 2018, incluye 824 plazas, 762 de turno libre y 59 del turno de personas con discapacidad. La distribución puede consultarse en las tablas que se reproducen seguidamente.


 
 

QUI POTEST CAPERE, CAPIAT

Fdo.: El opositor audaz

Comentarios