A PROPÓSITO DE LA ÚLTIMA REFORMA “HACENDÍSTICA” DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978 (I)


Por Javier Alonso Diéguez

El presidente del Gobierno, José Luis RODRÍGUEZ ZAPATERO, refrenda con su firma la reforma constitucional

Con motivo de la conmemoración del cuadragésimo aniversario de la promulgación de la “Nicolasa”, y con ocasión de las tempestades que se han levantado en el proceso de tramitación parlamentaria de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019, no está de más recordar que la última reforma del texto fundamental se produjo hace ya más de 7 años (v. «Boletín Oficial del Estado» núm. 233, de 27 de septiembre de 2011), afectando precisamente a la disciplina financiera o hacendística de las Administraciones Públicas españolas.

                El artículo 135 de la Constitución española de 1978 decía, en su texto original en vigor hasta entonces, lo siguiente:

                “1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.

2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión”.

El debate público sobre estas cuestiones suele plantearse en torno a la sostenibilidad del sistema público de prestaciones que configura el llamado Estado del bienestar. Sin embargo, conviene completar esta visión, indudablemente sugerida por el sentido común, con otras cuestiones decisivas en la génesis del desequilibrio estructural de la Hacienda Pública.

Como ha puesto de manifiesto in extenso la conocida como Escuela de la Elección Colectiva (Public Choice), los protagonistas de la actividad parlamentaria, y más todavía en un régimen rigurosamente parlamentario y proporcional como es, en general, el europeo continental y, muy especialmente, el español, son los partidos políticos, que operan en este ámbito con el objetivo bien definido de maximizar su utilidad política, es decir, de robustecer su poder y ampliar su ámbito de influencia. Partiendo de esta premisa, está claro que su planteamiento por defecto les lleva siempre a promover el incremento del gasto público.

Ante todo porque cuanto mayor sea la participación del Estado y las instituciones públicas en la economía nacional, más extensa será el área de acción de la clase política. Resulta evidente que cuanto más elevado sea el volumen de recursos presupuestarios de que ésta disponga, mayores serán las posibilidades de nutrir y extender la clientela electoral, favoreciéndola con empleos y transferencias*. Por otra parte, y en línea con todo ello, en el curso de la propia negociación de los presupuestos, el monto de recursos disponibles define el margen existente para otorgar concesiones económicas a otros partidos o grupos políticos en orden a recabar su abstención o su apoyo.

Esta tendencia incrementalista del volumen de gasto público tiene, pues, su origen, en la necesidad que tienen todos los partidos políticos de ganar electores. Ahora bien, para captar y mantener el apoyo de los electores es preciso que estos no se vean afectados de modo inmediato por un efecto a priori ineludible, cual es el aumento de la presión fiscal. Para ello el político avezado se sirve de una serie de expedientes más sibilinos.

El más elemental es uno que está sonando mucho últimamente por estas latitudes: la invocación de la imposición progresiva o, en otras palabras, la pretensión de que ese mayor gasto será asumido íntegramente por los más ricos o en todo caso con cargo a las rentas más altas, lo que constituye en el mejor de los casos un auténtico concepto jurídico indeterminado y, por tanto, susceptible de manipulación ad libitum.  

                La segunda estratagema posible consiste en emitir Deuda Pública interior y exterior, con un supuesto efecto equivalente y, por tanto, sustitutorio del establecimiento de nuevos tributos o el alza de los tipos de los ya existentes. La conocida como “equivalencia ricardiana” entre deuda e impuestos ha sido objeto de viva controversia en la doctrina científica, con multitud de detractores y defensores que, sin perjuicio de reconocerla como una herramienta analítica de gran interés y utilidad, han formalizado rigurosamente los supuestos teóricos de partida que posibilitarían la validez de la relación funcional que postula.

Si la estructura tributaria está integrada básicamente por impuestos de cuota fija, entonces la equivalencia parece cumplirse, ya que tanto las economías domésticas como las empresas pueden descontar con cierta facilidad el importe de los tributos que en el futuro deberán satisfacer para amortizar la deuda que ahora se emite. El ajuste en términos de la igualdad Renta Disponible = Ahorro + Consumo + Inversión resulta relativamente sencillo. En la práctica, sin embargo, como ya hemos apuntado, los impuestos suelen ser progresivos y, por tanto, se liquidan en función del nivel de renta. Con la emisión de deuda, las futuras obligaciones tributarias de las economías domésticas y de las empresas serán sólo ligeramente superiores si su nivel de renta llegara a ser bajo. La combinación de impuestos bajos (o relativamente estables) hoy e impuestos potencialmente más elevados en el futuro incrementa el valor actual de la renta disponible. Como consecuencia de ello, se desincentivan el ahorro y la inversión. Es más, lo más probable es que la tasa de descuento que apliquen sea bastante elevada a los efectos de elevar el consumo y los gastos corrientes frente al ahorro y la inversión, ya que consideran que sus futuras obligaciones tributarias sólo serán realmente onerosas en el supuesto de que su nivel de renta sea efectivamente elevado.

Adicionalmente, se produce el efecto conocido como crowding-out, ya que el volumen de recursos que absorbe el sector público es necesariamente cada vez mayor y esto produce la expulsión de los inversores privados de los mercados financieros. A su vez, la competencia por recursos financieros que son escasos exige la elevación de los tipos de interés a satisfacer al prestamista con el fin de que a éste le resulte atractiva la inversión en deuda pública. 

La reforma constitucional de 2011, producida en medio de la Gran Recesión, trae causa precisamente de la crisis de la deuda soberana que afectó de manera significativamente aguda a los países del Sur de Europa conocidos por el acrónimo denigratorio P.I.G.S. (literalmente, “cerdos”): Portugal, Irlanda, Grecia y España. Tras la reforma, el tenor literal del artículo 135 de la Constitución española reza así:
“1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias”.


Según la disposición adicional única del texto de la reforma constitucional, los límites de déficit estructural establecidos en el apartado 2 de este artículo 135 entran en vigor a partir de 2020. Esta circunstancia ha permitido que, tras la moción de censura que se tramitó en el Congreso de los Diputados los pasados días 31 de mayo y 1 de junio del año en curso, las fuerzas explícitamente revolucionarias que se hicieron con el poder comenzaron por hacer volar por los aires el llamado “techo de gasto”, sin que éste pudiera ser finalmente aprobado dentro del plazo legal establecido por la Ley de Estabilidad Presupuestaria. Los presupuestos que inicialmente se formularon merecieron una admonición por parte de las autoridades comunitarias y, hoy por hoy, no se cuenta con mayoría suficiente para aprobarlos, así que puede haber prórroga de los vigentes, lo que según la Ministra de Economía, Nadia CALVIÑO, puede llevar a que se dispare el déficit. A principios de este mes de diciembre, el Gobierno ha aprobado – dice – la senda de control del déficit para los Presupuestos Generales del Estado, de los que pretende presentar un nuevo proyecto en enero de 2019. Si para entonces no se consigue la aprobación, afirma el distinguido inquilino de La Moncloa, no se convocarán elecciones. Nada nuevo en España, otra vez la ceremonia de la confusión.


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* En calidad de evidencia empírica de este aserto, me permito, ya que estamos hablando de actualidad palpitante, remitir al lector a los datos que ofrece la Intervención General del Estado, en el portal del Ministerio de Hacienda sobre la impresionante red de pesebres o agencias de colocación varias que regenta la Administración responsable de la gestión de los servicios públicos de empleo de la Comunidad Autónoma que ha encabezado, encabeza y, si no se pone remedio cuanto antes, seguirá encabezando el ranking de tasa de desempleo sobre población activa en España. Esto hace pensar, a algunos malpensados como yo, que lo que realmente importa no es si VOX es de extrema derecha o ultra del Betis o del Málaga, sino el hecho de que han llegado unos invitados inesperados al reparto del pastel y a los que ya estaban les va a tocar menos ración de la que esperaban.

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