Marcos MUNDSTOCK. Infobae. |
En el «Boletín
Oficial de Aragón» núm. 1, de 2 de enero de 2019 se ha publicado la ORDEN
ECD /2072/2018,
de 21 de diciembre, por la que se convoca el procedimiento para el acceso, renovación
y modificación de los conciertos educativos, para el curso académico 2019-2020.
El epígrafe que
encabeza este post aclara que en
estas breves líneas no pretendemos descubrir la pólvora. Se trata de insistir
sobre cuestiones muy sabidas, con la intención de aportar un enfoque práctico
que señale cuáles son los puntos críticos en los que se quiebra la garantía de
ciertos derechos que, por lo demás, se suponen proclamados al más alto nivel
legislativo. Parafraseando a Marcos MUNDSTOCK en su genial actuación en Encuentro en el restaurante, sobre este
tema, “¿qué más podríamos agregar que no
se haya dicho ya… o que sí se haya dicho?” Una vez más se pone de
manifiesto la incapacidad mórbida de los ideólogos de la educación no tanto
para comprender, sino simplemente para aceptar la libertad de los demás.
A tenor de lo
dispuesto en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos,
aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (1), la Administración
abona mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como
pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro. Las cantidades
correspondientes a los restantes gastos de funcionamiento de los centros se
abonan por la
Administración a los titulares de los mismos cada trimestre.
Los apartados c)
y d) de la base primera de esta convocatoria para el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma
de Aragón establecen:
“(…).
c) En ningún caso podrán los centros
privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las
enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer
aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios,
asociados a las enseñanzas y a la actividad curricular, que requieran
aportación económica por parte de las familias de los alumnos, quedando
excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las
complementarias, y los servicios escolares, que, en todo caso tendrán carácter
voluntario, no podrán tener carácter lucrativo y no podrán formar parte del
horario escolar del centro. (…).
d) Todos los centros docentes sostenidos con
fondos públicos deberán cubrir de forma equitativa las necesidades de
escolarización y por ello tienen la obligación de admitir y dar una respuesta
educativa adecuada al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo,
para lo que adaptarán la organización del centro a las necesidades del
alumnado, garantizándose desde la Administración educativa la existencia de los
recursos personales y materiales necesarios para su atención, en los términos
previstos en la normativa vigente. (…)”.
El apartado e)
de la misma base añade que:
“e) De acuerdo con el artículo 16 del
Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se tomará en
consideración que la relación media de alumnos por unidad escolar no sea
inferior a la que se establezca mediante resolución de la Dirección General
de Planificación y Formación Profesional para el curso académico 2018-2019 la
cual tendrá en cuenta la relación media existente para los centros educativos
sostenidos con fondos públicos de la comarca, municipio o zona escolar donde
esté ubicado el centro educativo”.
¿En qué se
traduce todo esto? En que un centro, para poder acceder a o mantener un
concierto educativo, debe acreditar que está atendiendo necesidades de
escolarización de la comarca, municipio o zona escolar donde se encuentre
ubicado. Estas necesidades de escolarización se determinan por un órgano
administrativo de planificación central (Dirección
General de Planificación y Formación Profesional) que, simultáneamente,
establece la ratio o relación media
de alumnos por unidad escolar a que deben sujetarse todos los centros sostenidos
con fondos públicos ubicados en cada “distrito”
o zona escolar, a su vez previamente definido por estas mismas autoridades
educativas. En este sentido, el sistema avanza, a marchas cada vez más
forzadas, hacia una inversión perversa del genuino principio de subsidiariedad,
en el sentido de que a la enseñanza no estatal se le perdona la vida en tanto la red estatal no sea capaz de
asumir, en gestión directa, todo el servicio
público de la educación.
Mediante estos
mecanismos de control, y con la debida colaboración de los sindicatos marxistas
de la enseñanza, se ha procedido al exterminio progresivo de la enseñanza no
estatal por puro estrangulamiento financiero. En efecto, si ustedes no atienden
a los alumnos con necesidades educativas especiales, su centro probablemente no
podrá acceder a un concierto económico con la Administración. Porque
la Administración
promueve un modelo educativo moderno, avanzado y, por tanto, de integración. Sin embargo, en esta
convocatoria dentro de la integración sólo se prevé el abono de ayudas para la
integración de ciertos alumnos que sufran algunas discapacidades, físicas o
psíquicas.
Si su familia
emigra a otro país – normal, me refiero al país -, por ejemplo, Alemania, por
motivos de trabajo u otros que supongan una residencia prolongada en ese país,
sus hijos pueden tener dificultades en su escolarización si no conocen y
manejan aceptablemente el alemán. En España, como somos el país de ideas más avanzadas del mundo, esto no sucede, y
se procura escolarizar a los niños que provienen de otros países y culturas en
aulas de integración. Si un centro de iniciativa social no hace esto,
probablemente no accederá a un concierto, porque supuestamente será elitista,
racista o xenófobo. Si ese centro procura atender las necesidades de
escolarización de estos alumnos, tendrá que instrumentar clases de apoyo o de
refuerzo para ellos, pero los gastos adicionales en los que incurrirá por este
concepto deberán ajustarse a lo disponible en la asignación trimestral por
gastos de funcionamiento del centro, sin que en ningún caso la Administración vaya
a incluir el coste de estas clases en el pago de la nómina de los profesores
del centro y sin que ese centro pueda percibir cantidad alguna de las familias
de esos alumnos por ese mismo concepto.
¿Comprenden
ahora…?
JAVIER ALONSO DIÉGUEZ
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(1) Repárese
en la fecha de aprobación de este Reglamento. Se trata de un desarrollo o
ejecución en primer grado de la primera Ley educativa de la democracia, cuya
vigencia ha perdurado hasta hoy. A partir de este planteamiento inicial, en
ésta como en casi todas las cuestiones decisivas para el derecho a la educación
en España, la sucesiva aprobación de nuevas leyes orgánicas parece reflejar el
principio de que todo debe cambiar para
que todo siga como siempre.
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