Hace casi un año se publicaba en el
«Boletín Oficial de Aragón» núm. 116, de 18 de junio de 2018, la Orden ECD /1003/2018, de
7 de junio, por la que se determinan las actuaciones que contribuyen a
promocionar la convivencia, igualdad y la lucha contra el acoso escolar en las
comunidades educativas aragonesas. En la ceremonia de la confusión habitual en
el manejo de algodonosos conceptos teóricos por parte de la izquierda orgánica,
se invocaban finalidades muy justas y razonables, como la prevención del acoso
y la violencia en las aulas, al tiempo que se deslizaban sutilmente otras más
discutibles, como la creación de toda una red de comités y comisarios políticos
en los centros a la que se encomienda el diseño de “actuaciones
dirigidas a toda la comunidad educativa” no sólo en relación con “la igualdad entre hombres y mujeres”, sino específicamente
en relación con “la perspectiva de género, diversidad cultural y diversidad
afectivo sexual”. En particular, el artículo 11 de esta disposición
establece que “los centros educativos dispondrán,
a partir de la entrada en vigor de esta orden, de hasta tres cursos escolares
para elaborar el Plan de Igualdad, tiempo en el que la Administra ción
Educativa facilitará formación, instrucciones y materiales de apoyo y reflexión
sobre cómo elaborarlo e implementarlo. En este proceso contarán con el
asesoramiento de la Ins pección
Educativa, de la Red
de Formación y de la Red
Integrada de Orientación Educativa”. “El Plan de igualdad
incluirá, al menos, los siguientes aspectos: (…) Medidas específicas para
promover la igualdad en el centro con especial referencia a las metodologías
y la elección de materiales educativos acordes con la escuela coeducativa
y específicamente con los principios de empoderamiento femenino, investigación
y epistemología feminista (?)y nuevas masculinidades (?), así como
la visibilización de las diversas identidades de género”. Tiene bemoles
lo de “epistemología feminista”; atendiendo al sentido estricto del sustantivo
(filosofía de la ciencia), resulta sencillamente ridículo, pero incluso en un
sentido amplio (teoría del conocimiento) delata una deliberada intoxicación
ideológica del ámbito educativo, esta vez desde la perspectiva concreta de la
ideología de género.
En el «Boletín
Oficial de Aragón» nº
7, de 11 de enero de 2019, se publicaba una disposición que constituye el paso
definitivo en esta misma línea, consagrando la imposición totalitaria de la
ideología de género en una norma con rango de Ley: “Ley 18/2018, de
20 de diciembre, de igualdad y protección integral contra la discriminación
por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género en la Comunidad Autónoma
de Aragón”.
Ciñéndonos exclusivamente al ámbito de la
educación, que es el que ahora nos ocupa, he aquí algunos preceptos cuyo tenor
literal es suficientemente significativo por sí mismo:
Artículo 19. Plan integral sobre educación y
diversidad LGTBI.
1. Toda
persona tiene derecho a la educación, sin discriminación alguna basada en su
orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo
familiar LGTBI y con el debido respeto a la misma. De acuerdo con el principio
de educación en relación, se integrará la educación en valores de igualdad,
diversidad y respeto desde la educación infantil, explicando la diversidad
afectivo-sexual desde las edades más tempranas, eliminando los
estereotipos basados en la heterosexualidad como la única orientación sexual
válida y admitida.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma
de Aragón elaborará un plan integral sobre educación y diversidad LGTBI en
Aragón que contemplará las medidas necesarias para garantizar la igualdad,
la no discriminación y el respeto a la diversidad afectivo-sexual de las
personas LGTBI y de sus familiares en el ámbito educativo y que partirá de un estudio
de la realidad LGTBI que analice la percepción que se tiene de estas cuestiones
por parte del profesorado, progenitores y alumnado. Las medidas
previstas en este plan se aplicarán en todas las enseñanzas tanto de régimen
general como especial y serán de obligado cumplimiento para todos los centros
educativos. En el plan se incluirán los aspectos relativos a la prevención
del acoso LGTBI y al carácter rural de algunas zonas de la Comunidad Autónoma
de Aragón. Dicho plan tendrá que ser elaborado de forma participativa,
contando con las organizaciones LGTBI y el Observatorio aragonés contra la
discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género.
(…).
Artículo 20. Planes y contenidos educativos.
1. El
Gobierno de Aragón, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias
para transformar los contenidos educativos que impliquen discriminación o
violencia física o psicológica basadas en la orientación sexual, expresión o
identidad de género, dando audiencia a las asociaciones, organizaciones y
colectivos LGTBI, garantizando así una escuela para la inclusión y la
diversidad en todos los centros educativos, tanto en el ámbito de la enseñanza
pública como de la concertada y de la privada. Los contenidos del material
educativo empleado en la formación del alumnado, cualquiera que sea la forma y
soporte en que se presenten, promoverán el respeto, la aceptación y la
protección del derecho a la diversidad afectivo-sexual y familiar.
2. El
departamento competente en materia de educación incorporará la realidad
lésbica, gay, bisexual, transexual, transgénero e intersexual en los contenidos
transversales de formación de todo el alumnado de la Comunidad Autónoma
de Aragón en aquellas materias en que sea procedente. En particular, revisará
los contenidos de información, divulgación y formación que ya existan en los
distintos niveles de enseñanza y en otros ámbitos formativos, para lo que dará
audiencia a las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI. Asimismo,
se incluirá la memoria histórica LGTBI en las áreas correspondientes del
currículo educativo aragonés.
3. Los
planes educativos deberán contemplar pedagogías adecuadas para el reconocimiento
y respeto de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e
intersexuales y de sus familias, así como deberán dar cabida a proyectos
curriculares que contemplen o permitan la educación afectivo-sexual y de
diversidad familiar y la prevención de la discriminación por motivos de
orientación sexual, expresión o identidad de género. Para ello, dispondrán de
herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad sexual, prevenir
el acoso escolar y educar en el respeto y la igualdad, tanto desde la educación
formal como desde la no formal, incorporando al currículo los contenidos de
igualdad.
4. Los
centros educativos de la
Comunidad Autónoma de Aragón promoverán acciones que permitan
detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso y evitar la impartición
de contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI. Estos compromisos
quedarán expresados de manera explícita en sus proyectos educativos de centro o
idearios.
5. Se
fomentará la utilización en la escuela de recursos pedagógicos (juguetes,
juegos, libros, material audiovisual) que fomenten la igualdad entre todas las
personas con independencia de su orientación sexual, expresión o identidad de
género o su pertenencia a grupo familiar.
6. Se
establecerá un fondo bibliográfico LGTBI en los centros educativos
sostenidos con fondos públicos que deberá ser suministrado por el
departamento competente en materia de educación.
7. Los proyectos educativos de centro
contemplarán desde la educación infantil el conocimiento, reconocimiento y
respeto de la realidad LGTBI y sus familias. Los proyectos educativos de
centro o la planificación de actividades educativas dirigidas al alumnado de
infantil y primaria en el ámbito escolar incluirán actividades de
visibilización humana y concreta, que estarán abiertas a la participación
preferencial de personas LGTBI y sus grupos familiares, especialmente si
forman parte de la comunidad escolar del centro educativo, ya se trate de
alumnado, personal docente, de administración o de las familias que lo
integran. Asimismo, incluirán actividades lectivas, a diseñar y llevar a
cabo por el personal docente, que revisen el contenido curricular y lo amplíen
otorgándole un carácter transversal e integral bajo los principios de
diversidad e igualdad afectivo-sexual.
8. El Gobierno de Aragón, en el
ámbito de sus competencias, garantizará que los libros de texto y el
material educativo visibilicen y reflejen en sus contenidos la heterogeneidad
de los modelos familiares existentes en Aragón, así como la diversidad corporal
y sexual de manera natural, respetuosa y transversal en todos los grados de
enseñanza y acorde con las materias y edades.
Artículo 21. Acciones
de formación, divulgación, información y sensibilización.
1. Se
impartirá a todo el personal que trabaje en el ámbito de la enseñanza no
universitaria, tanto docente como no docente, formación adecuada que incorpore
la realidad del colectivo LGTBI y la diversidad afectivo-sexual y familiar y
que analice cómo abordar en el aula la presencia de alumnado LGTBI, o cuyos
progenitores pertenezcan a estos colectivos.
2. Se
realizarán acciones de fomento del respeto y la no discriminación de las
personas LGTBI en los centros educativos y entre las asociaciones de padres y
madres de alumnado.
4. En los
centros educativos sostenidos con fondos públicos se desarrollarán, a lo largo
de cada curso escolar, acciones de fomento de la cultura del respeto y la no
discriminación de las personas basada en la orientación sexual, expresión o
identidad de género o pertenencia a grupo familiar. En todo caso, se realizará
este tipo de actuaciones en las fechas conmemorativas a las que se refiere
el artículo 6.4.
(…)
Artículo 22. Protocolo
de prevención de comportamientos y actitudes discriminatorios por homofobia,
lesbofobia, bifobia, transfobia, interfobia y homofamilifobia.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma
de Aragón elaborará e implantará en todos los centros educativos un protocolo
de prevención que evite actitudes o comportamientos homofóbicos, lesbofóbicos,
bifóbicos, transfóbicos, interfóbicos y homofamilifóbicos que impliquen
prejuicios y discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad
de género.
2. Este
protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación,
sanidad y acción social en Orden a una rápida detección y actuación ante
situaciones discriminatorias y atentatorias contra la diversidad sexual.
Asimismo, contemplará medidas de protección frente al acoso escolar y
cualquier actuación contraria al derecho de igualdad y no discriminación en
beneficio de alumnado, familias, personal docente y demás personas que presten
servicios en el centro educativo. Dicha protección incluirá la información
sobre los mecanismos de denuncia existentes en el ordenamiento jurídico.
3. Los
centros educativos garantizarán la correcta atención y apoyo a aquel
estudiantado, personal docente o personal de administración o servicios que
fueran objeto de discriminación por orientación sexual, expresión o identidad
de género en el seno de los mismos. La Administración
educativa velará por que se garantice el cumplimiento de lo señalado anteriormente.
4. La
Administración de la Comunidad Autónoma
de Aragón no suscribirá conciertos administrativos con aquellos centros que
discriminen al alumnado por razón de orientación sexual, expresión o identidad
de género. Esta circunstancia ha de reflejarse nítidamente en el ideario de los
centros y ha de tener su correspondencia en las manifestaciones públicas de los
responsables de los mismos.
5. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y los
equipos de atención temprana dispondrán, al menos anualmente, de una formación
de reciclaje y actualización especializada en la materia de diversidad
afectivo-sexual personal y familiar y, en términos generales, en todo lo que
concierne a esta Ley. Se garantizará que dichos equipos presten apoyo en
aquellas situaciones que lo requieran a señalamiento o petición de cualquier
miembro de la comunidad educativa. Su requerimiento no vendrá determinado
únicamente por la emergencia de comportamientos explícitamente fóbicos, sino
que también habrá de estar revestido de un carácter marcadamente preventivo.
Artículo 23. Universidad.
1. Las
universidades del sistema universitario aragonés garantizarán el respeto y la
protección del derecho a la igualdad y no discriminación de todo el alumnado,
personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito
universitario por causa de orientación sexual, expresión o identidad de género.
En particular, adoptarán un compromiso claro contra las actitudes de
discriminación por LGTBIfobia.
2. El
Gobierno de Aragón, en colaboración con las universidades del sistema
universitario aragonés, promoverá acciones informativas, divulgativas y
formativas entre el personal docente, el alumnado y el personal de
administración y servicios sobre la realidad LGTBI que permitan detectar,
prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso, así como prohibir la
impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI. Asimismo,
las universidades del sistema universitario aragonés prestarán atención y
apoyo en su ámbito de acción a aquel estudiantado, personal docente o personal
de administración y servicios que fuera objeto de discriminación en el seno de
la comunidad educativa por su orientación sexual, expresión o identidad de
género o por su pertenencia a un grupo familiar LGTBI.
3. Las
universidades del sistema universitario aragonés y el Gobierno de Aragón, en el
ámbito de las acciones de investigación de la Comunidad Autónoma ,
adoptarán medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de
investigación sobre la realidad LGTBI.
4. El
Gobierno de Aragón y las universidades que integran el sistema universitario
aragonés impulsarán la creación de un observatorio y un protocolo contra la
discriminación LGTBI en dichas universidades.
5. Las
universidades que integran el sistema universitario aragonés apoyarán acciones
de visibilidad del colectivo LGTBI dentro del ámbito universitario y
contarán con una figura que tenga encomendadas las labores de velar y asistir
al colectivo LGTBI ante situaciones de discriminación.
Es
decir, en el plazo de 3 años, parte del cual ya ha transcurrido, todos los
alumnos/as de los centros educativos de Aragón van a ser adoctrinados en la
ideología de género, cualquier persona que pretenda oponerse a ello será
denunciada por parte de los comisarios políticos del pueblo y será sancionada y
condenada en la práctica a interdicción civil, … ¡¡¡si es que no le cae encima
una querella criminal por delito de odio¡¡¡ Como pueden ver, hasta ahora nos ha
salido gratis lo de no ser “políticamente
correctos”, pero entre esto y la
Ley 4/2018, de 8 de noviembre, de memoria
democrática de Aragón, como decía el grupo musical Golpes bajos, “Malos
tiempos…para la Lírica ”.
Nuestras
convicciones personales, con independencia del reconocimiento efectuado por el
artículo 27 de la todavía vigente – al menos legal o formalmente - Constitución
española de 1978, parten de afirmar que la libertad de enseñanza es un derecho
natural que asiste a los padres en relación con la educación de sus hijos.
Somos plenamente conscientes de que este derecho ha sido y está siendo
rechazado y combatido, unas veces abiertamente y otras de modo más velado, a
través de diversos subterfugios, que, so pretexto de hacer realidad ese
derecho, lo convierten en una atribución exclusiva del Estado y de otras
instituciones públicas territoriales, como son las Administraciones autonómicas
- titulares efectivas de la competencia de
gestión del sistema educativo -, que de modo coactivo regulan toda la actividad
de enseñanza, atribuyéndose así lo que no es de su competencia, con el
propósito de estatizar, de colectivizar toda la vida de la
sociedad, para lo que resulta sumamente importante la estatalización de la
enseñanza.
En
realidad, el socialismo, el marxismo y, por extensión, todos los movimientos
revolucionarios han negado y rechazado siempre el derecho de los padres
respecto de la educación de sus hijos. Y ello porque al ser la familia el pilar
o célula básica de la vida social, del orden social, principal factor de
sociabilidad y de arraigo, al tiempo que educadora de hombres concretos, en la
destrucción de la familia y en la atribución de la educación al Estado, se
encuentra el modo más eficaz de establecer “el
orden nuevo”, ese orden nuevo constitutivo de una sociedad paradisíaca,
utópica, constantemente anunciada pero jamás alcanzada.
A
veces, hasta los propios tribunales de justicia, que se suponen independientes
o, al menos, imparciales, acaban por plegarse a los imperativos de la
corrección política. Pero siempre cabrá distinguir entre Derecho y Ley, entre
juristas y legistas, entre jurisconsultos y funcionarios.
Y es que la gran batalla, la batalla decisiva, es la de las ideas. Por esta
razón, concluyo estas líneas transcribiendo fragmentos de los votos
particulares emitidos por algunos Magistrados en relación con el fallo de la Sentencia 465/2008, de 9
de octubre, de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,
por el que se desestimaban los recursos administrativos interpuestos por un
numeroso grupo de familias contra la actuación de la Administración Foral
de Navarra que les denegó el derecho de objeción de conciencia respecto a la
enseñanza a sus hijos menores de las asignaturas comprendidas bajo la
denominación común “Enseñanza para la Ciudadanía ”:
«(…). Si por
doctrina -decimos nosotros- hay que entender la enseñanza de ideas u opiniones
que se da para la instrucción de alguien la asignatura de “Educación para la Ciudadanía ” es por
principio o método más que adoctrinadora o instructora. Es disciplinaria.
Porque los alumnos están llamados a cerrar filas en torno a principios y
valores; a dar testimonio de adhesión a ellos; a su acatamiento, no sólo respeto,
y observancia en el pensamiento y en la acción; a la manifestación de virtudes
cívico-sociales; a rendir culto a las instituciones del sistema; a su
aceptación crítica (?) y no, en cambio, a la refutación de ideas, a la
discrepancia de opiniones o a la censura de costumbres intramuros del corpus
doctrinal de la asignatura. Y esto afirmamos aunque de sus contenidos,
mejor dicho de una parte de ellos, se puedan predicar las notas de objetividad,
pluralidad, diversidad e incluso universalidad. Porque establece
subordinación a reglas de pensamiento y conducta y se impone mediante
corrección a los desafectos. Porque imparte doctrina, imprime carácter, demanda
adhesiones, construye pensamiento, forma conciencia, SANCIONA LA DISIDENCIA. Porque
prescribe una ética civil v.s. proscribe una ética religiosa como la católica.
Porque “suspende” entre los 11 y los 17 años la formación de la conciencia de
los niños en las convicciones morales y religiosas de sus padres.
Evidentemente, el Estado no puede ser
neutral en la formación o instrucción de las conciencias como en la regulación
de la composición de productos fitosanitarios, las emisiones de CO2
o de medidas fiscales sobre el consumo por poner tres ejemplos. Puede ser
neutral y lo es en la regulación del currículum de otras asignaturas como
Matemáticas, Historia, Filosofía o Ética, pero no cuando toma lecciones de
estas materias para infundir ideas, orientar comportamientos, formar
conciencias. En este último ámbito el plumero no puede esconder sus plumas
como el arco iris no puede disimular sus colores. La asignatura es lo que
parece y parece lo que es por sus propios fundamentos y objetivos.
Dicho
lo anterior, la regulación de “Educación para la Ciudadanía ” no cumple
los requisitos de neutralidad o no adoctrinamiento exigidos por la doctrina del
Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citada en
los fundamentos del voto mayoritario, como límites al derecho-deber del Estado
de organizar el sistema educativo so pena de conculcar el derecho fundamental a
la libertad ideológica y religiosa (sic. la sentencia del TEDH. de 7 de
diciembre de 1978).
El Estado no
puede adoctrinar, esto quiere decir que no está legitimado para transmitir o
realizar acciones encaminadas a educar en una determinada ideología aunque ésta
sea democrática, de existir otras posibles, igualmente legítimas dentro de ese
sistema.
No se olvide que
la Constitución
según el propio Tribunal Constitucional ampara la discrepancia con sus
principios e instituciones según la doctrina reseñada en las acotaciones
iniciales de este voto particular.
Por el
contrario, Educación para la
Ciudadanía no se compadece con la discrepancia respecto a sus
contenidos, orientaciones y fines. Ahí, su contrasentido teórico y
contradicción práctica con la libertad ideológica ex artículo 16.1 CE.
Ahora bien, el
recurso no se funda únicamente en la libertad ideológica/religiosa de los
recurrentes sino también y principalmente en la relación de ese derecho con el
proclamado por el artículo 27.3 del texto constitucional con lo cual el
análisis que se acaba de exponer debe completarse con el que corresponde a la
confrontación entre los fundamentos ideológicos de la asignatura y las
convicciones morales y religiosas de los objetores, o lo que es lo mismo, la
compatibilidad entra los principios, valores y contenidos de EpC con la
doctrina católica.
(…).
Los documentos
(declaraciones de la
Iglesia Católica ) presentados en el período de prueba
manifiestan de forma “dogmática”, concluyente, no refutada por el voto
mayoritario la contradicción esencial entre las propuestas de EpC. y los
principios de esa confesión.
Los
testigos-peritos, salvo uno, han puesto de manifiesto por su parte la
diferencia entre el enfoque “positivista” de la asignatura y el enfoque
trascendente que inspira las enseñanzas de la religión católica. Nos remitimos
al resumen de esa prueba recogido en el fundamento 4º del voto mayoritario.
La cuestión es
como ya dijimos si EpC por sus principios y método y no ya por sus contenidos puede
cohonestarse con el derecho fundamental de los padres a elegir para sus hijos
la educación acorde a sus convicciones morales y religiosas.
El preámbulo de la L.O. 2/2006 dice que los
contenidos de Educación para la
Ciudadanía no pueden considerarse en ningún caso alternativos
o sustitutorios de la enseñanza religiosa. Pero como venimos diciendo el
problema y la razón de la objeción no está tanto en los contenidos cuanto en
los enfoques. Y el hecho es que el Gobierno al reglamentar los aspectos
básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas ha configurado una
disciplina que por sus objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos
pedagógicos y criterios de evaluación no es otra cosa que un código de valores
y principios, mandamientos de conducta y profesión de credo
democrático-cívico-social o “catecismo laico”.
(…).
La dimensión
moral de las personas, sus fundamentos, las relaciones interpersonales, la
sexualidad, la familia, el nexo entre libertad, conducta y el todo (ética,
sociedad, humanidad, Dios, ideal, …) suscitan distintas preguntas y respuestas
en las concepciones laicas o positivistas que en las iusnaturalistas o
trascendentes de un sistema de creencias como el católico.
Es, pues,
evidente que EpC. interfiere en la formación de las conciencias con propuestas
que aunque se consideren “de mínimos” son incompatibles “in radice” con las
convicciones morales y religiosas de los recurrentes no en vano unas y otras se
incardinan en distintos y no complementarios sistemas de valores o paradigmas
ético-morales.
Así es que el
juicio ético basado en los valores y prácticas democráticas, la construcción de
una conciencia ético-moral tomando como referentes éticos universales la Declaración Universal
de Derechos Humanos y la
Constitución de España, esto es una ética de valores
contingentes, extrínsecos, históricos y normativos se opone a la ética de
valores absolutos y trascendentes propios de la religión católica.
A lo sumo sólo los derechos proclamados por la Constitución Española
y por las Declaraciones Internacionales y los valores que fundamentan esos
textos normativos pueden ser tenidos por universales (el catolicismo no admite
como tales más que los que tienen su fundamento en la inmutable naturaleza del
ser humano). Cualquier otra cosmovisión sea ética, antropológica o religiosa es
sólo de carácter particular. En esos ámbitos no hay una ética universal sino
tantas éticas como concepciones del hombre y del mundo.
El Estado no puede inmiscuirse en la dimensión moral de la persona como
depositario de valores objetivos y plurales sin vulnerar su deber de
neutralidad en la transmisión del conocimiento y del saber.
La aconfesionalidad del Estado (artículo 16-3 de la Constitución ) obliga
a éste a no adoctrinar, es decir, a no asumir como oficial ninguna doctrina
ética, moral, humanista o religiosa (tampoco cualquier forma de “religión
civil”) ni a transmitirla por medio del sistema educativo.
EpC no se reduce
a la formación del ciudadano mediante el conocimiento de sus derechos y deberes,
instituciones del Estado Social y Democrático de Derecho, etc, … sino que también
abarca los aspectos esenciales de la persona humana como su dignidad,
afectuosidad, sexualidad, etc,… Y en este ámbito la educación está reservada a
los padres de conformidad con sus convicciones morales y religiosas (artículo
27.3 CE). No puede ser inducida, inculcada, instruida o adoctrinada, ya no
decimos aborregada por el sistema educativo.
Desde esa
perspectiva, hay que distinguir entre los contenidos transversales tradicionalmente
recogidos en las disciplinas de Historia, Filosofía, Lengua, etc, … de los
temas relacionados con la interioridad, espiritualidad, sensibilidad de la
persona; con su conciencia y con sus actitudes. Respecto a estos últimos el
Estado no puede realizar ninguna labor de transmisión o instrucción de una
determinada escala de valores sin invadir un espacio, el de formación de la
conciencia moral del individuo, reservado a las convicciones o creencias de los
padres.
Hay, desde
luego, contenidos como los primeramente señalados que son necesarios y
justificables se articule su currículo bien a través de otras asignaturas bien
a través de una disciplina autónoma. Son ésas opciones del Estado en el
ejercicio de su función-deber en materia de educación.
Pero lo que
no puede aceptarse desde las premisas normativas y doctrinales expuestas es la
regulación del aprendizaje de cuestiones como la condición humana, la identidad
personal, la educación afectivo-emocional o la construcción de la conciencia moral
con enfoques y fundamentos de marcado signo ideológico y con criterios de
evaluación que no se basan sólo en la adquisición de conocimientos sino sobre
todo en el desarrollo de actitudes y observación de comportamientos.
(…).
Cuando el Estado se inmiscuye en el ámbito de la educación moral de los
niños, reservado a la libre elección de los padres, con vulneración de su deber
de neutralidad en ese ámbito, aquéllos tienen el derecho a proteger su libertad
ideológica o de creencias mediante el ejercicio del derecho a la objeción de
conciencia. Frente a intromisiones de esa clase no hay otro mecanismo de
protección de la libertad de pensamiento o de creencias que la objeción de
conciencia de los padres como titulares de la educación moral y religiosa de sus
hijos.
En ese sentido la objeción de conciencia de los recurrentes no es sino la
manifestación de aquella libertad, su salvo-conducto o refugio jurídico frente
a la injerencia del poder público. No es un acto de desobediencia o resistencia
al cumplimiento de la Ley
civil, sino una actitud justificada por sus profundas convicciones y necesaria
para su protección; conciliable por lo demás con el cumplimiento general de la
norma.
EpC. ha puesto a
los recurrentes en el siguiente dilema:
a)
aceptación > proscripción de sus convicciones
morales y religiosas.
b)
rechazo > exilio de las conciencias > sanción
académica.
Los recurrentes
se han enfrentado a ese dilema, más bien encrucijada, con su única arma
legítima de defensa, esto es, el derecho a la objeción de conciencia.
En el “gulag” (aquí el llamado eufemísticamente “espacio de reflexión,
análisis y estudio de …”) no es posible la objeción o disidencia, en lo que
hace al caso por motivos morales y religiosos. Así que sólo mediante la
objeción al “gulag” -ahí la opción de los recurrentes- se puede preservar in
totum su libertad de pensamiento y de creencias.
Esa es la
solución al conflicto de conciencia que han buscado los recurrentes en amparo
de su legítima disidencia. Y la han encontrado - y así lo debemos reconocer- en
la Constitución ,
en la doctrina del T. CO., del TS. y del TEDH. citada ut supra.
Por el
contrario, la negación del derecho a la objeción de conciencia comporta el
confinamiento de la educación moral-religiosa de los hijos extramuros del
sistema educativo, esto es, una sanción a una disidencia legítima protegida por
la Constitución
en atención al mayor rango de los derechos y valores constitucionales invocados
por los recurrentes respecto al interés público en conflicto con ellos, y cuya
plena efectividad no está reñida con el mantenimiento del orden público
tutelado por la ley». [Voto particular
del Magistrado Juan Alberto Fernández Fernández].
«(…). La
Sentencia
señala en su Fundamento de Derecho 7º la existencia de unas reglas de convivencia
social organizadas sobre un pacto social, pacto social que dice que es la
propia Constitución y que constituyen la llamada ética cívica o ética de
mínimos, y el “mínimo será, … lo que del ordenamiento jurídico resulte. De
ahí el positivismo como
consecuencia lógica. Y de él, la necesidad de enseñar lo que constituyen
valores básicos del ordenamiento positivo, únicos de universal exigencia…”.
Ello supone una interpretación nueva de la filosofía positivista, que no se
comparte, reconociendo la
Sentencia que “sobre ello discurre la asignatura…” Este
argumento merece buen diálogo, junto a otros que se mueven en nuestro Estado
aconfesional (art. 16.3 C .E.)
que no laico, pero lo que no se puede compartir, desde luego, es que el
positivismo jurídico sea la única doctrina posible por considerarse una noción
neutral y objetiva en el tratamiento de los Derechos Fundamentales».
[Voto particular del
Magistrado Juan Antonio Hurtado Martínez].
JAVIER ALONSO DIÉGUEZ
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