EL RODILLO EDUCATIVO

Foto: Portada de “El libro negro de la Nueva Izquierda” de N. Márquez y A. Laje. 


Hace casi un año se publicaba en el «Boletín Oficial de Aragón» núm. 116, de 18 de junio de 2018, la Orden ECD/1003/2018, de 7 de junio, por la que se determinan las actuaciones que contribuyen a promocionar la convivencia, igualdad y la lucha contra el acoso escolar en las comunidades educativas aragonesas. En la ceremonia de la confusión habitual en el manejo de algodonosos conceptos teóricos por parte de la izquierda orgánica, se invocaban finalidades muy justas y razonables, como la prevención del acoso y la violencia en las aulas, al tiempo que se deslizaban sutilmente otras más discutibles, como la creación de toda una red de comités y comisarios políticos en los centros a la que se encomienda el diseño de “actuaciones dirigidas a toda la comunidad educativa” no sólo en relación con “la igualdad entre hombres y mujeres”, sino específicamente en relación con “la perspectiva de género, diversidad cultural y diversidad afectivo sexual”. En particular, el artículo 11 de esta disposición establece que los centros educativos dispondrán, a partir de la entrada en vigor de esta orden, de hasta tres cursos escolares para elaborar el Plan de Igualdad, tiempo en el que la Administra­ción Educativa facilitará formación, instrucciones y materiales de apoyo y reflexión sobre cómo elaborarlo e implementarlo. En este proceso contarán con el asesoramiento de la Ins­pección Educativa, de la Red de Formación y de la Red Integrada de Orientación Educativa”. “El Plan de igualdad incluirá, al menos, los siguientes aspectos: (…) Medidas específicas para promover la igualdad en el centro con especial referencia a las metodologías y la elección de materiales educativos acordes con la escuela coedu­cativa y específicamente con los principios de empoderamiento femenino, investiga­ción y epistemología feminista (?)y nuevas masculinidades (?), así como la visibilización de las diversas identidades de género”. Tiene bemoles lo de “epistemología feminista”; atendiendo al sentido estricto del sustantivo (filosofía de la ciencia), resulta sencillamente ridículo, pero incluso en un sentido amplio (teoría del conocimiento) delata una deliberada intoxicación ideológica del ámbito educativo, esta vez desde la perspectiva concreta de la ideología de género.

En el «Boletín Oficial de Aragón» nº 7, de 11 de enero de 2019, se publicaba una disposición que constituye el paso definitivo en esta misma línea, consagrando la imposición totalitaria de la ideología de género en una norma con rango de Ley: Ley 18/2018, de 20 de diciembre, de igualdad y protección integral contra la discrimina­ción por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Aragón”.
Ciñéndonos exclusivamente al ámbito de la educación, que es el que ahora nos ocupa, he aquí algunos preceptos cuyo tenor literal es suficientemente significativo por sí mismo:

Artículo 19. Plan integral sobre educación y diversidad LGTBI.

1. Toda persona tiene derecho a la educación, sin discriminación alguna basada en su orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar LGTBI y con el debido respeto a la misma. De acuerdo con el principio de educación en relación, se integrará la educación en valores de igualdad, diversidad y respeto desde la educación in­fantil, explicando la diversidad afectivo-sexual desde las edades más tempranas, eliminando los estereotipos basados en la heterosexualidad como la única orientación sexual válida y admitida.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón elaborará un plan integral sobre educación y diversidad LGTBI en Aragón que contemplará las medidas necesarias para garantizar la igualdad, la no discriminación y el respeto a la diversidad afectivo-sexual de las personas LGTBI y de sus familiares en el ámbito educativo y que partirá de un estudio de la realidad LGTBI que analice la percepción que se tiene de estas cuestiones por parte del pro­fesorado, progenitores y alumnado. Las medidas previstas en este plan se aplicarán en todas las enseñanzas tanto de régimen general como especial y serán de obligado cumplimiento para todos los centros educativos. En el plan se incluirán los aspectos relativos a la preven­ción del acoso LGTBI y al carácter rural de algunas zonas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicho plan tendrá que ser elaborado de forma participativa, contando con las organi­zaciones LGTBI y el Observatorio aragonés contra la discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género.

(…).

Artículo 20. Planes y contenidos educativos.

1. El Gobierno de Aragón, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas nece­sarias para transformar los contenidos educativos que impliquen discriminación o violencia física o psicológica basadas en la orientación sexual, expresión o identidad de género, dando audiencia a las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI, garantizando así una es­cuela para la inclusión y la diversidad en todos los centros educativos, tanto en el ámbito de la enseñanza pública como de la concertada y de la privada. Los contenidos del material educativo empleado en la formación del alumnado, cualquiera que sea la forma y soporte en que se presenten, promoverán el respeto, la aceptación y la protección del derecho a la diver­sidad afectivo-sexual y familiar.

2. El departamento competente en materia de educación incorporará la realidad lésbica, gay, bisexual, transexual, transgénero e intersexual en los contenidos transversales de forma­ción de todo el alumnado de la Comunidad Autónoma de Aragón en aquellas materias en que sea procedente. En particular, revisará los contenidos de información, divulgación y formación que ya existan en los distintos niveles de enseñanza y en otros ámbitos formativos, para lo que dará audiencia a las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI. Asimismo, se in­cluirá la memoria histórica LGTBI en las áreas correspondientes del currículo educativo ara­gonés.

3. Los planes educativos deberán contemplar pedagogías adecuadas para el reconoci­miento y respeto de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e inter­sexuales y de sus familias, así como deberán dar cabida a proyectos curriculares que contem­plen o permitan la educación afectivo-sexual y de diversidad familiar y la prevención de la discriminación por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género. Para ello, dispondrán de herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad sexual, pre­venir el acoso escolar y educar en el respeto y la igualdad, tanto desde la educación formal como desde la no formal, incorporando al currículo los contenidos de igualdad.

4. Los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Aragón promoverán acciones que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso y evitar la im­partición de contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI. Estos compromisos que­darán expresados de manera explícita en sus proyectos educativos de centro o idearios.

5. Se fomentará la utilización en la escuela de recursos pedagógicos (juguetes, juegos, libros, material audiovisual) que fomenten la igualdad entre todas las personas con indepen­dencia de su orientación sexual, expresión o identidad de género o su pertenencia a grupo familiar.

6. Se establecerá un fondo bibliográfico LGTBI en los centros educativos sostenidos con fondos públicos que deberá ser suministrado por el departamento competente en materia de educación.

7. Los proyectos educativos de centro contemplarán desde la educación infantil el conoci­miento, reconocimiento y respeto de la realidad LGTBI y sus familias. Los proyectos educa­tivos de centro o la planificación de actividades educativas dirigidas al alumnado de infantil y primaria en el ámbito escolar incluirán actividades de visibilización humana y concreta, que estarán abiertas a la participación preferencial de personas LGTBI y sus grupos familiares, especialmente si forman parte de la comunidad escolar del centro educativo, ya se trate de alumnado, personal docente, de administración o de las familias que lo integran. Asimismo, incluirán actividades lectivas, a diseñar y llevar a cabo por el personal docente, que revisen el contenido curricular y lo amplíen otorgándole un carácter transversal e integral bajo los prin­cipios de diversidad e igualdad afectivo-sexual.

8. El Gobierno de Aragón, en el ámbito de sus competencias, garantizará que los libros de texto y el material educativo visibilicen y reflejen en sus contenidos la heterogeneidad de los modelos familiares existentes en Aragón, así como la diversidad corporal y sexual de manera natural, respetuosa y transversal en todos los grados de enseñanza y acorde con las materias y edades.

Artículo 21. Acciones de formación, divulgación, información y sensibilización.

1. Se impartirá a todo el personal que trabaje en el ámbito de la enseñanza no universi­taria, tanto docente como no docente, formación adecuada que incorpore la realidad del co­lectivo LGTBI y la diversidad afectivo-sexual y familiar y que analice cómo abordar en el aula la presencia de alumnado LGTBI, o cuyos progenitores pertenezcan a estos colectivos.

2. Se realizarán acciones de fomento del respeto y la no discriminación de las personas LGTBI en los centros educativos y entre las asociaciones de padres y madres de alumnado.

3. A los efectos de favorecer la visibilidad y de integrar de forma transversal la diversidad afectivo-sexual en los centros escolares, el departamento competente en materia de educa­ción favorecerá en los centros sostenidos con fondos públicos la realización de actividades específicas para el reconocimiento de la igualdad del colectivo LGTBI y sus grupos familiares. Dichas actividades estarán abiertas a la participación de personas LGTBI y sus grupos fami­liares, especialmente si forman parte de la comunidad escolar del centro educativo, ya se trate de alumnado, personal docente, de administración o de las familias que lo integran.

4. En los centros educativos sostenidos con fondos públicos se desarrollarán, a lo largo de cada curso escolar, acciones de fomento de la cultura del respeto y la no discriminación de las personas basada en la orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar. En todo caso, se realizará este tipo de actuaciones en las fechas conmemora­tivas a las que se refiere el artículo 6.4.

(…)

Artículo 22. Protocolo de prevención de comportamientos y actitudes discriminatorios por homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia, interfobia y homofamilifobia.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón elaborará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de prevención que evite actitudes o comporta­mientos homofóbicos, lesbofóbicos, bifóbicos, transfóbicos, interfóbicos y homofamilifóbicos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación sexual, expresión o iden­tidad de género.

2. Este protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sa­nidad y acción social en Orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discrimi­natorias y atentatorias contra la diversidad sexual. Asimismo, contemplará medidas de protec­ción frente al acoso escolar y cualquier actuación contraria al derecho de igualdad y no discriminación en beneficio de alumnado, familias, personal docente y demás personas que presten servicios en el centro educativo. Dicha protección incluirá la información sobre los mecanismos de denuncia existentes en el ordenamiento jurídico.

3. Los centros educativos garantizarán la correcta atención y apoyo a aquel estudiantado, personal docente o personal de administración o servicios que fueran objeto de discrimina­ción por orientación sexual, expresión o identidad de género en el seno de los mismos. La Administración educativa velará por que se garantice el cumplimiento de lo señalado anterior­mente.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no suscribirá conciertos admi­nistrativos con aquellos centros que discriminen al alumnado por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género. Esta circunstancia ha de reflejarse nítidamente en el ideario de los centros y ha de tener su correspondencia en las manifestaciones públicas de los res­ponsables de los mismos.

5. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y los equipos de atención tem­prana dispondrán, al menos anualmente, de una formación de reciclaje y actualización espe­cializada en la materia de diversidad afectivo-sexual personal y familiar y, en términos gene­rales, en todo lo que concierne a esta Ley. Se garantizará que dichos equipos presten apoyo en aquellas situaciones que lo requieran a señalamiento o petición de cualquier miembro de la comunidad educativa. Su requerimiento no vendrá determinado únicamente por la emer­gencia de comportamientos explícitamente fóbicos, sino que también habrá de estar revestido de un carácter marcadamente preventivo.

Artículo 23. Universidad.

1. Las universidades del sistema universitario aragonés garantizarán el respeto y la pro­tección del derecho a la igualdad y no discriminación de todo el alumnado, personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de orientación sexual, expresión o identidad de género. En particular, adoptarán un compromiso claro contra las actitudes de discriminación por LGTBIfobia.

2. El Gobierno de Aragón, en colaboración con las universidades del sistema universitario aragonés, promoverá acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal do­cente, el alumnado y el personal de administración y servicios sobre la realidad LGTBI que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso, así como prohibir la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI. Asimismo, las univer­sidades del sistema universitario aragonés prestarán atención y apoyo en su ámbito de acción a aquel estudiantado, personal docente o personal de administración y servicios que fuera objeto de discriminación en el seno de la comunidad educativa por su orientación sexual, expresión o identidad de género o por su pertenencia a un grupo familiar LGTBI.

3. Las universidades del sistema universitario aragonés y el Gobierno de Aragón, en el ámbito de las acciones de investigación de la Comunidad Autónoma, adoptarán medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de investigación sobre la realidad LGTBI.

4. El Gobierno de Aragón y las universidades que integran el sistema universitario ara­gonés impulsarán la creación de un observatorio y un protocolo contra la discriminación LGTBI en dichas universidades.

5. Las universidades que integran el sistema universitario aragonés apoyarán acciones de visibilidad del colectivo LGTBI dentro del ámbito universitario y contarán con una figura que tenga encomendadas las labores de velar y asistir al colectivo LGTBI ante situaciones de discriminación.

Es decir, en el plazo de 3 años, parte del cual ya ha transcurrido, todos los alumnos/as de los centros educativos de Aragón van a ser adoctrinados en la ideología de género, cualquier persona que pretenda oponerse a ello será denunciada por parte de los comisarios políticos del pueblo y será sancionada y condenada en la práctica a interdicción civil, … ¡¡¡si es que no le cae encima una querella criminal por delito de odio¡¡¡ Como pueden ver, hasta ahora nos ha salido gratis lo de no ser “políticamente correctos”, pero entre esto y la Ley 4/2018, de 8 de noviembre, de memoria democrática de Aragón, como decía el grupo musical Golpes bajos, “Malos tiempos…para la Lírica”.

Nuestras convicciones personales, con independencia del reconocimiento efectuado por el artículo 27 de la todavía vigente – al menos legal o formalmente - Constitución española de 1978, parten de afirmar que la libertad de enseñanza es un derecho natural que asiste a los padres en relación con la educación de sus hijos. Somos plenamente conscientes de que este derecho ha sido y está siendo rechazado y combatido, unas veces abiertamente y otras de modo más velado, a través de diversos subterfugios, que, so pretexto de hacer realidad ese derecho, lo convierten en una atribución exclusiva del Estado y de otras instituciones públicas territoriales, como son las Administraciones autonómicas - titulares efectivas de la competencia de gestión del sistema educativo -, que de modo coactivo regulan toda la actividad de enseñanza, atribuyéndose así lo que no es de su competencia, con el propósito de estatizar, de colectivizar toda la vida de la sociedad, para lo que resulta sumamente importante la estatalización de la enseñanza.

En realidad, el socialismo, el marxismo y, por extensión, todos los movimientos revolucionarios han negado y rechazado siempre el derecho de los padres respecto de la educación de sus hijos. Y ello porque al ser la familia el pilar o célula básica de la vida social, del orden social, principal factor de sociabilidad y de arraigo, al tiempo que educadora de hombres concretos, en la destrucción de la familia y en la atribución de la educación al Estado, se encuentra el modo más eficaz de establecer “el orden nuevo”, ese orden nuevo constitutivo de una sociedad paradisíaca, utópica, constantemente anunciada pero jamás alcanzada.

A veces, hasta los propios tribunales de justicia, que se suponen independientes o, al menos, imparciales, acaban por plegarse a los imperativos de la corrección política. Pero siempre cabrá distinguir entre Derecho y Ley, entre juristas y legistas, entre jurisconsultos y funcionarios. Y es que la gran batalla, la batalla decisiva, es la de las ideas. Por esta razón, concluyo estas líneas transcribiendo fragmentos de los votos particulares emitidos por algunos Magistrados en relación con el fallo de la Sentencia 465/2008, de 9 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por el que se desestimaban los recursos administrativos interpuestos por un numeroso grupo de familias contra la actuación de la Administración Foral de Navarra que les denegó el derecho de objeción de conciencia respecto a la enseñanza a sus hijos menores de las asignaturas comprendidas bajo la denominación común “Enseñanza para la Ciudadanía:

«(…). Si por doctrina -decimos nosotros- hay que entender la enseñanza de ideas u opiniones que se da para la instrucción de alguien la asignatura de “Educación para la Ciudadanía” es por principio o método más que adoctrinadora o instructora. Es disciplinaria. Porque los alumnos están llamados a cerrar filas en torno a principios y valores; a dar testimonio de adhesión a ellos; a su acatamiento, no sólo respeto, y observancia en el pensamiento y en la acción; a la manifestación de virtudes cívico-sociales; a rendir culto a las instituciones del sistema; a su aceptación crítica (?) y no, en cambio, a la refutación de ideas, a la discrepancia de opiniones o a la censura de costumbres intramuros del corpus doctrinal de la asignatura. Y esto afirmamos aunque de sus contenidos, mejor dicho de una parte de ellos, se puedan predicar las notas de objetividad, pluralidad, diversidad e incluso universalidad. Porque establece subordinación a reglas de pensamiento y conducta y se impone mediante corrección a los desafectos. Porque imparte doctrina, imprime carácter, demanda adhesiones, construye pensamiento, forma conciencia, SANCIONA LA DISIDENCIA. Porque prescribe una ética civil v.s. proscribe una ética religiosa como la católica. Porque “suspende” entre los 11 y los 17 años la formación de la conciencia de los niños en las convicciones morales y religiosas de sus padres.

Evidentemente, el Estado no puede ser neutral en la formación o instrucción de las conciencias como en la regulación de la composición de productos fitosanitarios, las emisiones de CO2 o de medidas fiscales sobre el consumo por poner tres ejemplos. Puede ser neutral y lo es en la regulación del currículum de otras asignaturas como Matemáticas, Historia, Filosofía o Ética, pero no cuando toma lecciones de estas materias para infundir ideas, orientar comportamientos, formar conciencias. En este último ámbito el plumero no puede esconder sus plumas como el arco iris no puede disimular sus colores. La asignatura es lo que parece y parece lo que es por sus propios fundamentos y objetivos.

Dicho lo anterior, la regulación de “Educación para la Ciudadanía” no cumple los requisitos de neutralidad o no adoctrinamiento exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citada en los fundamentos del voto mayoritario, como límites al derecho-deber del Estado de organizar el sistema educativo so pena de conculcar el derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa (sic. la sentencia del TEDH. de 7 de diciembre de 1978).

El Estado no puede adoctrinar, esto quiere decir que no está legitimado para transmitir o realizar acciones encaminadas a educar en una determinada ideología aunque ésta sea democrática, de existir otras posibles, igualmente legítimas dentro de ese sistema.

No se olvide que la Constitución según el propio Tribunal Constitucional ampara la discrepancia con sus principios e instituciones según la doctrina reseñada en las acotaciones iniciales de este voto particular.

Por el contrario, Educación para la Ciudadanía no se compadece con la discrepancia respecto a sus contenidos, orientaciones y fines. Ahí, su contrasentido teórico y contradicción práctica con la libertad ideológica ex artículo 16.1 CE.

Ahora bien, el recurso no se funda únicamente en la libertad ideológica/religiosa de los recurrentes sino también y principalmente en la relación de ese derecho con el proclamado por el artículo 27.3 del texto constitucional con lo cual el análisis que se acaba de exponer debe completarse con el que corresponde a la confrontación entre los fundamentos ideológicos de la asignatura y las convicciones morales y religiosas de los objetores, o lo que es lo mismo, la compatibilidad entra los principios, valores y contenidos de EpC con la doctrina católica.

(…).

Los documentos (declaraciones de la Iglesia Católica) presentados en el período de prueba manifiestan de forma “dogmática”, concluyente, no refutada por el voto mayoritario la contradicción esencial entre las propuestas de EpC. y los principios de esa confesión.

Los testigos-peritos, salvo uno, han puesto de manifiesto por su parte la diferencia entre el enfoque “positivista” de la asignatura y el enfoque trascendente que inspira las enseñanzas de la religión católica. Nos remitimos al resumen de esa prueba recogido en el fundamento 4º del voto mayoritario.

La cuestión es como ya dijimos si EpC por sus principios y método y no ya por sus contenidos puede cohonestarse con el derecho fundamental de los padres a elegir para sus hijos la educación acorde a sus convicciones morales y religiosas.

El preámbulo de la L.O. 2/2006 dice que los contenidos de Educación para la Ciudadanía no pueden considerarse en ningún caso alternativos o sustitutorios de la enseñanza religiosa. Pero como venimos diciendo el problema y la razón de la objeción no está tanto en los contenidos cuanto en los enfoques. Y el hecho es que el Gobierno al reglamentar los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas ha configurado una disciplina que por sus objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación no es otra cosa que un código de valores y principios, mandamientos de conducta y profesión de credo democrático-cívico-social o “catecismo laico”.

(…).

La dimensión moral de las personas, sus fundamentos, las relaciones interpersonales, la sexualidad, la familia, el nexo entre libertad, conducta y el todo (ética, sociedad, humanidad, Dios, ideal, …) suscitan distintas preguntas y respuestas en las concepciones laicas o positivistas que en las iusnaturalistas o trascendentes de un sistema de creencias como el católico.

Es, pues, evidente que EpC. interfiere en la formación de las conciencias con propuestas que aunque se consideren “de mínimos” son incompatibles “in radice” con las convicciones morales y religiosas de los recurrentes no en vano unas y otras se incardinan en distintos y no complementarios sistemas de valores o paradigmas ético-morales.

Así es que el juicio ético basado en los valores y prácticas democráticas, la construcción de una conciencia ético-moral tomando como referentes éticos universales la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Constitución de España, esto es una ética de valores contingentes, extrínsecos, históricos y normativos se opone a la ética de valores absolutos y trascendentes propios de la religión católica.

A lo sumo sólo los derechos proclamados por la Constitución Española y por las Declaraciones Internacionales y los valores que fundamentan esos textos normativos pueden ser tenidos por universales (el catolicismo no admite como tales más que los que tienen su fundamento en la inmutable naturaleza del ser humano). Cualquier otra cosmovisión sea ética, antropológica o religiosa es sólo de carácter particular. En esos ámbitos no hay una ética universal sino tantas éticas como concepciones del hombre y del mundo.

El Estado no puede inmiscuirse en la dimensión moral de la persona como depositario de valores objetivos y plurales sin vulnerar su deber de neutralidad en la transmisión del conocimiento y del saber.

La aconfesionalidad del Estado (artículo 16-3 de la Constitución) obliga a éste a no adoctrinar, es decir, a no asumir como oficial ninguna doctrina ética, moral, humanista o religiosa (tampoco cualquier forma de “religión civil”) ni a transmitirla por medio del sistema educativo.

EpC no se reduce a la formación del ciudadano mediante el conocimiento de sus derechos y deberes, instituciones del Estado Social y Democrático de Derecho, etc, … sino que también abarca los aspectos esenciales de la persona humana como su dignidad, afectuosidad, sexualidad, etc,… Y en este ámbito la educación está reservada a los padres de conformidad con sus convicciones morales y religiosas (artículo 27.3 CE). No puede ser inducida, inculcada, instruida o adoctrinada, ya no decimos aborregada por el sistema educativo.

Desde esa perspectiva, hay que distinguir entre los contenidos transversales tradicionalmente recogidos en las disciplinas de Historia, Filosofía, Lengua, etc, … de los temas relacionados con la interioridad, espiritualidad, sensibilidad de la persona; con su conciencia y con sus actitudes. Respecto a estos últimos el Estado no puede realizar ninguna labor de transmisión o instrucción de una determinada escala de valores sin invadir un espacio, el de formación de la conciencia moral del individuo, reservado a las convicciones o creencias de los padres.

Hay, desde luego, contenidos como los primeramente señalados que son necesarios y justificables se articule su currículo bien a través de otras asignaturas bien a través de una disciplina autónoma. Son ésas opciones del Estado en el ejercicio de su función-deber en materia de educación.

Pero lo que no puede aceptarse desde las premisas normativas y doctrinales expuestas es la regulación del aprendizaje de cuestiones como la condición humana, la identidad personal, la educación afectivo-emocional o la construcción de la conciencia moral con enfoques y fundamentos de marcado signo ideológico y con criterios de evaluación que no se basan sólo en la adquisición de conocimientos sino sobre todo en el desarrollo de actitudes y observación de comportamientos.

(…).

Cuando el Estado se inmiscuye en el ámbito de la educación moral de los niños, reservado a la libre elección de los padres, con vulneración de su deber de neutralidad en ese ámbito, aquéllos tienen el derecho a proteger su libertad ideológica o de creencias mediante el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia. Frente a intromisiones de esa clase no hay otro mecanismo de protección de la libertad de pensamiento o de creencias que la objeción de conciencia de los padres como titulares de la educación moral y religiosa de sus hijos.

En ese sentido la objeción de conciencia de los recurrentes no es sino la manifestación de aquella libertad, su salvo-conducto o refugio jurídico frente a la injerencia del poder público. No es un acto de desobediencia o resistencia al cumplimiento de la Ley civil, sino una actitud justificada por sus profundas convicciones y necesaria para su protección; conciliable por lo demás con el cumplimiento general de la norma.

EpC. ha puesto a los recurrentes en el siguiente dilema:

a)      aceptación > proscripción de sus convicciones morales y religiosas.
b)      rechazo > exilio de las conciencias > sanción académica.

Los recurrentes se han enfrentado a ese dilema, más bien encrucijada, con su única arma legítima de defensa, esto es, el derecho a la objeción de conciencia.

En el “gulag” (aquí el llamado eufemísticamente “espacio de reflexión, análisis y estudio de …”) no es posible la objeción o disidencia, en lo que hace al caso por motivos morales y religiosos. Así que sólo mediante la objeción al “gulag” -ahí la opción de los recurrentes- se puede preservar in totum su libertad de pensamiento y de creencias.

Esa es la solución al conflicto de conciencia que han buscado los recurrentes en amparo de su legítima disidencia. Y la han encontrado - y así lo debemos reconocer- en la Constitución, en la doctrina del T. CO., del TS. y del TEDH. citada ut supra.

Por el contrario, la negación del derecho a la objeción de conciencia comporta el confinamiento de la educación moral-religiosa de los hijos extramuros del sistema educativo, esto es, una sanción a una disidencia legítima protegida por la Constitución en atención al mayor rango de los derechos y valores constitucionales invocados por los recurrentes respecto al interés público en conflicto con ellos, y cuya plena efectividad no está reñida con el mantenimiento del orden público tutelado por la ley». [Voto particular del Magistrado Juan Alberto Fernández Fernández].

«(…). La Sentencia señala en su Fundamento de Derecho 7º la existencia de unas reglas de convivencia social organizadas sobre un pacto social, pacto social que dice que es la propia Constitución y que constituyen la llamada ética cívica o ética de mínimos, y el “mínimo será, … lo que del ordenamiento jurídico resulte. De ahí el positivismo como consecuencia lógica. Y de él, la necesidad de enseñar lo que constituyen valores básicos del ordenamiento positivo, únicos de universal exigencia…”. Ello supone una interpretación nueva de la filosofía positivista, que no se comparte, reconociendo la Sentencia que “sobre ello discurre la asignatura…” Este argumento merece buen diálogo, junto a otros que se mueven en nuestro Estado aconfesional (art. 16.3 C.E.) que no laico, pero lo que no se puede compartir, desde luego, es que el positivismo jurídico sea la única doctrina posible por considerarse una noción neutral y objetiva en el tratamiento de los Derechos Fundamentales». [Voto particular del Magistrado Juan Antonio Hurtado Martínez].


JAVIER ALONSO DIÉGUEZ

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